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Código Penal Artículo 221 C Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Guanajuato
Artículo 221 C.

Al ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta el cuarto grado de un menor de dieciséis años o incapaz, o al que tenga relación familiar con dicho menor o incapaz, o con uno de los ascendientes o parientes referidos, sin causa justificada, lo sustraiga, retenga u oculte de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa. Además de las sanciones señaladas, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso.

En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica del menor o incapaz sustraído, retenido u ocultado.

Si el activo devuelve al menor o incapaz dentro de los tres días siguientes a la sustracción, retención u ocultamiento, la punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las sanciones señaladas.

La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

Este delito se perseguirá por querella de quien tenga la guarda, custodia o tutela del menor o incapaz de hecho o de derecho.



Estado de Guanajuato Artículo 221 C Código Penal
Artículo 1 ...221 A 221 B 221 C 222 222 A ...300

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